TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1706/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1706 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5784
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. La Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. (en adelante Enerca S.A. E.S.P.), por intermedio de apoderado, presentó demanda ejecutiva en contra del Sistema de Televisión Comunitaria del Municipio de Yopal, con el fin de que se libre mandamiento de pago por el saldo contenido en el acuerdo de pago No 909446[1], suscrito entre las partes, el cual tuvo como objeto suspender el proceso judicial que la empresa adelantaba en contra de ella para recuperar la suma de dinero adeudada por el suministro de energía eléctrica. Además, pretende que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios causados[2], así como las costas del proceso y las agencias en derecho[3].
§2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, Casanare, al que se le asignó la demanda, por medio de auto del 30 de mayo de 2024[4], la rechazó de plano; al tiempo que ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos de Yopal. En sustento de su decisión, adujo que carece de jurisdicción, toda vez que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siguiendo lo preceptuado en el numeral 6o del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y en el artículo 90 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
§3. A su turno, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, a quien le correspondió el nuevo reparto, en proveído del 25 de julio del 2024 declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones. Argumentó que, dentro de los procesos ejecutivos que le corresponde asumir de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA y el artículo 297 de este mismo cuerpo normativo, no tiene a su cargo aquellos en donde la entidad pública ejerce como acreedora; sino solo, aquellos en los que la entidad pública tiene la obligación a su cargo en calidad de deudora. Asimismo, citó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, a partir del cual estimó que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Ordinaria.
§4. El 6 de agosto de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[5]. En sesión virtual del día 23 del mismo mes y año, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera[6]. Cuatro días después, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
§5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
§6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10].
§7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada por Enerca S.A. E.S.P. contra el Sistema de Televisión Comunitaria del Municipio de Yopal configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, pues satisface:
(i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. De un lado, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, Casanare y, de otro, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad. A su vez, ambos rechazaron la competencia para tramitar el asunto.
(ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la demanda ejecutiva interpuesta por la demanda instaurada por Enerca S.A. E.S.P. contra el Sistema de Televisión Comunitaria del Municipio de Yopal debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrafos 2 y 3).
3. La competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el cobro de facturas de prestación de servicios públicos a través de procesos ejecutivos. Reiteración Auto 879 de 2023[11]
§8. El artículo 104 del CPACA consagra la regla general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al señalar que ( ) está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
§9. Asimismo, el numeral 6º del artículo 104 ibídem y el artículo 297 de la misma normativa establecen que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocer aquellos procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales[12].
§10. Como excepción a la regla general, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 del 2001, dispone que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Ordinaria.
§11. Ahora bien, en armonía con los anteriores preceptos, la Corte Constitucional, a través del Auto 708 de 2021[13], fijó como regla de decisión que [l]a jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
§12. Esta regla de decisión fue reiterada en el Auto 879 de 2023[14]. En esa oportunidad, la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. instauró demanda ejecutiva con el objetivo de que se libre mandamiento de pago a su favor y se le cancele el valor contenido en un acuerdo de pago, celebrado con el entonces demandado, por concepto de consumo de energía eléctrica. Allí, la Sala Plena advirtió que el fundamento normativo y jurisprudencial, en tratándose del cobro de facturas representativas de la prestación de un servicio público domiciliario y de la reclamación de acuerdos de pago por el servicio prestado, es el mismo, en consecuencia, dirimió el conflicto y declaró que el conocimiento de dicho proceso correspondía a la Jurisdicción Ordinaria.
4. La Jurisdicción Ordinaria debe conocer de la demanda interpuesta por Enerca S.A. E.S.P., en la que solicita que se libre mandamiento de pago para cobrar el acuerdo de pago suscrito con la demandada
§13. En el caso concreto, el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, en la medida que el demandante pretende que se libre mandamiento de pago de un acuerdo de pago, por concepto de consumo de energía eléctrica.
§14. Se desprende de la demanda[15] que por medio de dicho acuerdo el Sistema de Televisión Comunitaria del Municipio de Yopal pactó con Enerca S.A. E.S.P. el pago de las sumas del servicio de energía eléctrica que le adeudaba.
§15. Por tal razón, la Sala Plena remitirá las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, para conocer de la demanda interpuesta por el apoderado de Enerca S.A. E.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y los Autos 708 de 2021 y 879 de 2023
§16. Regla de decisión[16]. Reiteración Auto 879 de 2023. La Jurisdicción Ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretenda cobrar facturas o acuerdos de pago suscritos en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. contra el Sistema de Televisión Comunitaria del Municipio de Yopal, por medio de la cual persigue el cobro de un acuerdo de pago derivado del suministro de energía eléctrica.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5784 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El saldo del susodicho acuerdo era de $9.995.950 COP.
[2] El demandante los tasó en $3.920.804 COP.
[3] Expediente digital CJU-5784. Documento digital 001PrimeraInstanciaPrincipalDemanda2023072618316pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5784, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[4] Documento digital 004AutoRemiteporCompetenciaAdtivopdf.
[5] Documento digital 011OficioRemiteConflictoCorteConstitucionalpdf.
[6] Documento digital 03CJU-5784 Constancia de Repartopdf.
[7] Ibidem.
[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[11] MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[12] A708 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[13] Ibid.
[14] M.P Cristina Pardo Schlesinger.
[15] En efecto, el acuerdo de pago que se pretende cobrar mediante el proceso ejecutivo objeto de análisis hace referencia a que la empresa demandante había suscrito con la demandada un contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de energía eléctrica. Documento digital 001PrimeraInstanciaPrincipalDemanda2023072618316pdf, p. 9.
[16] Tomada del Auto 1455 de 2023. MP. Cristina Pardo Schlesinger, que a su vez reitera la regla de decisión del Auto 879 de 2023.